Revista SOCIETAS IURIS

Vol. 2.  Nro. 2. Julio-Diciembre 2024.

Red de Gestión, Educación e Innovación RED-GEDI.

(Registro Senescyt: REG RED-022-0163.)

 

Katherine de la Caridad García Romero; Arlén Madrigal Henriquez

 

 

https://doi.org/10.5281/zenodo.14890178

 

CIENCIAS SOCIALES

ARTICULO DE INVESTIGACIÓN

 

El heredero especialmente protegido, una mirada desde el ordenamiento jurídico cubano

 

The specially protected heir, a view from the Cuban legal system

 

 

Katherine de la Caridad García Romero

yanelapr@unica.cu

Universidad de Ciego de Ávila, Ciego de Ávila, Ciego de Ávila, Cuba

 

Arlén Madrigal Henríquez

arlenmh@unica.cu

Universidad de Ciego de Ávila, Ciego de Ávila, Ciego de Ávila, Cuba

https://orcid.org/0000-0002-3194-4173

 

 

 

 

Recibido: 02/06/2024

Revisado: 26/06/2024

Aprobado: 28/06/2024

Publicado: 15/07/2024

 


RESUMEN

La presente investigación aborda los fundamentos teóricos doctrinales de la figura de los herederos especialmente protegidos, bajo la óptica del Derecho Civil. Se fundamenta a partir de los criterios emitidos por autores nacionales y foráneos respecto a la protección que existe a la figura del heredero especialmente protegido, constituyendo esta una subespecie de lo que se conoce en otros ordenamientos jurídicos como legitimarios o herederos forzosos y siendo a la vez un freno a la libertad de testar. Detectando a su vez la poca regulación legislativa que existe de esta figura en varios de los países que integran la región de Centroamérica. Se pretendió iidentificar las deficiencias existentes en la regulación de la figura del heredero especialmente protegido en el ordenamiento jurídico cubano. Los resultados obtenidos mediante esta investigación son de índole teórica y práctica, de utilidad tanto para los académicos, como para los operadores del Derecho. Los métodos del nivel teórico utilizados fueron el histórico-lógico, análisis-síntesis y como específicos de las investigaciones jurídicas el de Derecho comparado; como métodos empíricos, la observación no participante y el análisis de contenido.

 

Palabras claves: Heredero; legítima; sucesión; testamento. (Tesauro Unesco).

 

 

ABSTRACT

This research addresses the doctrinal theoretical foundations of the figure of specially protected heirs, from the perspective of Civil Law. It is based on the criteria issued by national and foreign authors regarding the protection that exists for the figure of the specially protected heir, constituting a subspecies of what is known in other legal systems as legitimacy or forced heirs and being at the same time a brake on the freedom of will. Detecting at the same time the little legislative regulation that exists of this figure in several of the countries that make up the Central American region. The aim was to identify the existing deficiencies in the regulation of the figure of the specially protected heir in the Cuban legal system. The results obtained through this research are of a theoretical and practical nature, useful for both academics and legal operators. The theoretical methods used were historical-logical, analysis-synthesis and, as specific to legal research, comparative law, as empirical methods, non-participant observation and content analysis.

 

Keywords: Heir; legitimate; succession; will. (Unesco Thesaurus).


INTRODUCCIÓN

Como herederos especialmente protegidos se pueden encontrar a personas en situaciones de vulnerabilidad, como menores de edad, personas con discapacidades mentales o físicas que necesitan una salvaguarda adicional en el ámbito sucesorio. Debido a esto la protección de los herederos especialmente protegidos adquiere una relevancia fundamental en el marco de los derechos humanos y la justicia social.

En este sentido, el reconocimiento de la vulnerabilidad de ciertos herederos y la consiguiente implementación de medidas protectoras constituyen un pilar esencial para garantizar sus intereses y derechos en el proceso de sucesión. Esto constituye un compromiso jurídico y ético de asegurar que los herederos en situaciones de vulnerabilidad gocen de igualdad de oportunidades y protección legal efectiva, garantizando que sus necesidades y derechos no sean vulnerados en el contexto sucesorio, siendo trascendental para garantizar sus derechos y bienestar.

Teniendo en consideración lo anterior, se plantea el siguiente problema científico: ¿Cuál es la deficiencia en la regulación normativa de la figura del heredero especialmente protegido y el heredero con especial protección en el marco jurídico cubano?

Para resolver el problema planteado, se desarrolló el presente trabajo que tiene como objetivo general: Identificar las deficiencias existentes en la regulación de la figura del heredero especialmente protegido en el ordenamiento jurídico cubano.

 

MÉTODOS

La investigación se ha realizado utilizando, los siguientes métodos teóricos:

Histórico-lógico: Facilita el estudio del progreso de las figuras del heredero especialmente protegido y el heredero con especial protección, los requisitos para su utilización y las consecuencias inaceptables que pueden resultar de su aplicación.

Análisis-síntesis: Permite descomponer los requisitos que se tienen en cuenta para identificar a una persona como heredero especialmente protegido y heredero con especial protección regulados en el ordenamiento jurídico cubano, analizándolos desde una perspectiva crítica, destacando su incidencia en las ciencias jurídicas.

Se utilizaron los siguientes métodos teóricos específicos de las investigaciones jurídicas:

Derecho Comparado: Posibilita evidenciar la protección legal que ofrecen los Códigos foráneos del área de Centroamérica, debido a la regulación del heredero especialmente protegido y heredero con especial protección.

Dentro de los métodos empíricos de utilidad para esta investigación se empleó:

Observación, no participante: Permite la observación de la figura del heredero especialmente protegido y heredero con especial protección y su comportamiento en el ordenamiento jurídico cubano.

Análisis de contenido: Viabiliza el análisis de manera objetiva y coherente, documentos jurídicos como leyes, realizando valoraciones cualitativas sobre las deficiencias que se evidencia en el ordenamiento jurídico cubano entre el heredero especialmente protegido y heredero con especial protección.

La novedad científica de esta investigación consisteen el estudio profundo que se realiza de las figuras del heredero especialmente protegido y el heredero con especial protección como reflejo a la protección de las personas que reúnen estos requisitos, para asegurar que exista un equilibrio en las cuotas que la ley reserva para ellas, y así eliminar la desigualdad existente en la deficiente regulación.

El impacto de este trabajo es de índole teórica, de utilidad tanto para académicos, operadores del Derecho y en especial para los ciudadanos.

Los aportes prácticos obtenidos con el desarrollo de esta investigación son:

·         En el orden académico: facilitar un material bibliográfico actualizado relacionado con la deficiente regulación de la figura del heredero especialmente protegido y el heredero con especial protección en el ordenamiento jurídico cubano, para eliminar el desequilibrio que existe entre ambas figuras que podrá ser utilizado en la enseñanza de pregrado y de postgrado de Sucesiones.

·         En el orden interno: contribuir a un mejor tratamiento en cuanto a la regulación de la figura del heredero especialmente protegido y el heredero con especial protección, con el objetivo de lograr un mayor equilibrio entre personas que se encuentran en igualdad de condiciones.

La investigación siguió las siguientes etapas: Búsqueda, obtención y revisión de materiales bibliográficos suministradores de la necesaria información preliminar. La identificación del problema investigativo central, del objetivo general y de los objetivos específicos, elaboración del diseño metodológico, ejecución de la investigación y la confección del informe final.

 

RESULTADOS

El heredero es una persona que por testamento o por la ley va a suceder a otra en una herencia. Específicamente el heredero especialmente protegido es una categoría legal que se refiere a ciertos herederos que, debido a su situación particular, requieren de una protección específica por parte del sistema jurídico. Estos son considerados vulnerables o se encuentran en una posición de debilidad, por lo cual se implementan medidas legales para salvaguardar sus derechos e intereses. Estos en algunas legislaciones se pueden apreciar con el nombre de legitimario. 

Como se analizó anteriormente el Código Civil español tiene gran influencia en la normativa cubana, pero este a diferencia del legislador cubano lo reconoce como heredero forzoso y no como heredero especialmente protegido.

Según Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil, 1889, artículo 807 Son herederos forzosos:

1.    Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.

2.    A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

3.    El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.

Los legitimarios van a ser aquellas personas que tienen derecho a cobrar la legítima, o sea una porción de la herencia que se les guarda a los mismos y como se pudo apreciar anteriormente van a ser, en primer lugar, los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes, que heredarían las dos terceras partes del caudal hereditario de sus padres y entonces el testador puede disponer libremente de la tercera parte que le queda. Entonces en segundo lugar establece que en caso de que falten los anteriores heredarían los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes, a los que les correspondería la mitad del caudal hereditario, a no ser que tuvieran que heredar en concurrencia con el viudo del causante, que entonces heredarían una tercera parte. Además de la legítima que se les guarda a los padres del difunto se divide en dos partes iguales y en caso de que uno de los padres esté muerto, entonces todo recae en el sobreviviente. En último caso se aprecia al viudo o la viuda del causante concurre en la herencia con derecho de usufructo (Real Decreto de 24 de julio de 1889, Código Civil, 1889).

Se aprecia que estos legitimarios son también denominados herederos forzosos, para que realmente fueran forzosos sería necesario que la ley obligara al causante a dejar la legítima a título de herencia o a que una cuota de la herencia pasara a los legitimarios. El legitimario no sólo tiene un simple derecho de crédito contra la herencia, sino un derecho real de propiedad sobre una parte de valor patrimonial que se concreta en bienes determinados o en una cuota líquida del haber hereditario. Por ello, el legitimario, además de cobrar dicha cuota o parte, tiene derecho a cobrar los intereses o frutos de esta que se hayan devengado desde la muerte del causante (Enciclopedia Jurídica, 2019).

En el caso de Cuba “la denominación heredero forzoso desaparece y en su lugar se le atribuye la de herederos legales especialmente protegidos” (Pérez, 2013). En Cuba además de atribuirle el nombre de heredero especialmente protegido el legislador añadió o estableció que debía cumplir con determinados requisitos. El Código Civil cubano establece que “son considerados herederos especialmente protegidos los hijos o sus descendientes en caso de haber premuerto aquellos, el cónyuge sobreviviente y los ascendientes; siempre que no estén aptos para trabajar y dependan económicamente del causante” (Ley No. 59 Código Civil, 1987, artículo 493.1). En palabras de Pérez (2013):

Para el legislador siempre estuvo claro la permanencia de unos herederos forzosos, con una nueva visión, con un estilo distinto, tomado de modelos de Europa del Este, pero que en esencia respondía a un límite a la libertad de testar, si bien por excepción, pero límite al fin. Nunca se pensó en suprimir esta cortapisa a la libertad de testar del individuo, se pasó de la regulación de unos herederos apegados en su nomeny en su contenido a los previstos por el legislador español, a otros en lo que mutaba su esencia más asistencial que parental, constituyendo ambos por igual, un freno a la libertad testamentaria, pero se buscaba en este nuevo ensayo normativo la protección de ciertos parientes en razón de requerimientos a modo de conditio iuris que se iban agregando. (párr. 3)

 

Requisitos para ser reconocido como heredero especialmente protegido

Los requisitos son condiciones, características o normativas que una persona, entidad o situación debe cumplir o satisfacer para poder acceder a ciertos derechos, beneficios o cumplir con ciertas obligaciones. En el contexto legal los requisitos suelen ser criterios específicos que deben ser cumplidos para obtener algo a cambio o simplemente cumplir con una regulación establecida por la ley. Estos pueden variar dependiendo del contexto en el que se apliquen, pero en general, son condiciones que deben ser satisfechas para lograr un objetivo específico. Según Pérez (2018):

En el derecho español es suficiente una relación familiar o conyugal. No resulta así en el ordenamiento cubano en el que tales vínculos no son suficientes, aunque sí necesarios. El legislador ha añadido un plus que tiene un profundo contenido ético, social, humanista, tuitivo, asistencial y que se compatibiliza muy bien con la tendencia a ampliar la libertad de testar en el orden subjetivo, sin desdén de precautelar los derechos de las personas verdaderamente necesitadas, lo que es palpable en el animus de nuestro legislador. (p. 48)

 

El heredero especialmente protegido: una mirada desde la óptica del derecho comparado en Centroamérica

El estudio de Derecho Comparado persigue valorar la regulación jurídica civil de los herederos especialmente protegidos en Belice, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, países que integran a Centroamérica. El estudio comparado se realizará en cuanto a definición, si existe freno a la libertad de testar, la regulación y protección de los herederos especialmente protegidos, de ahí que se determine si existe regulación jurídica alguna en esos países respecto a dicha figura.

En Costa Rica el Código Civil no reconoce como tal el heredero especialmente protegido, esta norma no establece limitación alguna a la libertad de testar.

El testador podrá disponer libremente de sus bienes, con tal que deje asegurados los alimentos de su hijo hasta la mayoría de edad si es menor y por toda la vida si el hijo tiene una discapacidad que le impida valerse por sí mismo, además, deberá asegurar la manutención de sus padres y la de su consorte mientras la necesiten. Si el testador omite cumplir con la obligación de proveer alimentos, el heredero sólo recibirá de los bienes lo que sobre, después de dar al alimentario, previa estimación de peritos, una cantidad suficiente para asegurar sus alimentos. Si los hijos, los padres o el consorte poseen, al morir el testador, bienes suficientes, el testador no estará obligado a dejarles alimentos. (Ley 63, Código Civil, 1887, art. 595)

Se puede apreciar que dicha norma no hace alusión expresa a lo que es la legítima. No limita en ningún momento la libertad de testar. Establece que el testador debe garantizar los alimentos a su hijo, refiriéndose al mismo como sujeto alimentario y no como un heredero. En cuanto a los padres y al cónyuge pasa lo mismo y aclara que es mientras estos lo necesiten. No lo establece como una obligación, sino que le da la condición de alimentarios y no habla en ningún momento de instituir a los mismos como legitimarios, o también llamados, herederos forzosos.

La legislación de Panamá concuerda con lo establecido en Costa Rica, o sea, el testador puede disponer de sus bienes de la forma que desee, siempre y cuando asegure en su testamento los alimentos de sus hijos según lo estipulado en la ley, al igual que el de sus padres, consorte e hijos inválidos, durante el tiempo que estos lo necesiten. “En caso de que estos puedan sustentarse al morir el causante, este no está en la obligación de asegurarles los alimentos” (Código Civil de la República de Panamá, 5432, art. 778).

Con respecto a los países de Guatemala, Nicaragua y Honduras se puede apreciar en las legislaciones que estos países al igual que Costa Rica contemplan en sus Códigos Civiles la libertad de testar del causante asignando alimentos a algunas personas que generalmente son: los hijos, los padres y los consortes.

Según lo establecido en la normativa de Guatemala, en dicho país la libertad de testar se limita con el derecho que ostentan algunas personas a ser alimentadas. “La libertad de testar sólo tiene por límite el derecho que algunas personas tienen a ser alimentadas” (Código Civil de la República de Guatemala, 2005, art. 936).

En Nicaragua no se hace alusión al heredero especialmente protegido, se habla de heredero forzoso, con respecto a este el Código Civil de Nicaragua regula que: “no hay herederos forzosos. En consecuencia, el testador podrá disponer libremente de sus bienes, sin perjuicio del derecho de alimentos que la ley concede a ciertas personas y de la porción en favor del cónyuge o conviviente sobreviviente” (Código Civil de la República de Nicaragua, 2019, artículo 976).

Dicho cuerpo legal reconoce como asignaciones forzosas, aquellas que son de obligatorio cumplimiento por el causante y las cuales se van a suplir cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas; dichas asignaciones son: los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas y la porción marital (Código Civil de la República de Nicaragua, 2019, artículo 1197). De igual forma se regula en Honduras, reconociendo la porción conyugal dentro de las asignaciones forzosas (Código Civil de la República de Honduras, 1906, art. 1147). Con respecto a la libertad de testar regula que “La testamentación es libre. No hay más asignaciones forzosas que los alimentos debidos por ley a ciertas personas y la porción conyugal” (Código Civil de la República de Honduras, 1906, art. 979).

En Belice existe un silencio total en cuanto a pronunciamientos o normativas relacionadas a la figura del heredero especialmente protegido, heredero forzoso o legitimario. Por su parte El Salvador no reconoce la figura del heredero especialmente protegido, ni el heredero forzoso, ni legitimario. Al igual que en los casos anteriores la normativa de este país no establece que el causante puede disponer libremente de su patrimonio y puede dejar sus bienes a las personas que desee, sin perjuicio de las reducciones que tenga su patrimonio con arreglo de la ley (Código Civil de El Salvador, 1859, art.996). Además, regula que el testador debe establecer en su testamento la cuantía de los alimentos que está obligado a pagar (Código Civil de El Salvador, 1859, art.1141).

 

Advertencias notariales sobre el heredero especialmente protegido. Adjudicación de la herencia

Las advertencias legales son declaraciones o mensajes que se emiten para informar a las partes involucradas sobre los posibles riesgos, responsabilidades jurídicas o restricciones. Estas se van a utilizar para prevenir consecuencias negativas y proteger los derechos de las partes implicadas en el asunto. Además, tienen gran importancia ya que su objetivo es brindar protección y transparencia a dichas partes.

Cuando se habla de advertencias legales vinculadas con el heredero especialmente protegido que debe efectuar el notario cuando se otorga el testamento, partiendo de las funciones que ejerce el notario. Según la (Ley No. 50 de las Notarías estatales, 1984, artículo10, incisos ll y ñ respectivamente, p.3). se pueden destacar:

·         Brindar asesoramiento a todas las personas, tanto naturales como jurídicas que lo soliciten.

·         Ayudar a comprender sus derechos y los medios jurídicos para cumplir sus objetivos

·         Esclarecer las dudas y el alcance jurídico de las manifestaciones tratadasen el documeto notarial presentado

·         Hacer las advertencias previstas en la ley al momento de autorizar el documento notarial de que se trate

En cuanto a las advertencias con respecto al testamento, no se hace alusión alguna en la antes mencionada Ley de Notarías Estatales, sin embargo su Reglamento, de algún modo se  refiere a la obligación que tiene el notario de realizar dichas advertencias, este debe especificar de manera clara y precisa que las escrituras notariales en la parte destinada al otorgamiento tendrá  las advertencias legales procedentes, además del consentimiento y aceptación de los otorgantes (Reglamento de la Ley No. 50 Ley de las Notarías Estatales)

Según Pérez (2013):

El notario tiene el deber de controlar el cumplimiento de los requisitos de la especial protección al momento del deceso del testador. No se trata de un acto que compete a la autonomía de la voluntad de los herederos. No puede olvidarse que la legítima comprime la parte de libre disposición, si no se tienen legitimarios, la libre disposición es el total del patrimonio hereditario del causante. Cuando este les reconoce y les atribuye esa mitad lo está haciendo por respeto a la ley que le impone el deber de legítima, por ello lo atinado es que el testador diga en su testamento, que en la parte de libre disposición que tenga o que tuviere al momento de su deceso instituye y nombra como herederos universales o como legatarios, a las personas que él desee, o en todo caso, que exprese que en el todo de la herencia nombra como herederos a dichas personas, de modo que si al momento de su muerte no hay legitimarios, el todo le corresponde a sus herederos voluntarios. (pp. 411 y 412)

En este caso puede coincidir con los legitimarios reconocidos por el mismo, al igual que si no reconoció legitimarios, pero los estableció como herederos universales en el testamento, entonces en este caso no existiría preterición ya que no los dejó desamparados, los tuvo en cuenta al nombrarlos herederos universales y así les otorgó bienes del caudal hereditario. Otra cosa muy diferente fuera que el testador no los reconozca como heredero especialmente protegido y estén reconocido como herederos universales, pero como varios, en el caso de los descendientes, y al ponerlos como herederos universales y haga la división a partes iguales entre ellos, entonces a los legitimarios, que son la minoría, entonces cuando se suma el total es inferior a la mitad que por ley les corresponde. En este caso podrían los legitimarios ejercer la acción de complemento de legítima, pero no la de nulidad de la institución de heredero (Pérez, 2013).

 

La figura de la preterición. Consecuencias

La preterición no es más que la ausencia de mención de un legitimario en el testamento. También puede ser entendida como el olvido de un heredero por parte del causante, ya sea por dolo o negligencia si vive el heredero al otorgarse el testamento o por error o falta de presencia si nace después de que haya fallecido el testador u otorgado el testamento.

Para comprender correctamente lo que significa la preterición, es preciso tener en cuenta dos palabras claves: la mención y la atribución. Cuando se trata de la primera se puede referir a que el heredero especialmente protegido no sea mencionado en el testamento o sea que el testador no lo haya instituido como heredero. Si el causante menciona este, pero no lo instituye como heredero se considera pretérito, lo que también se conoce como omisión material. En el caso de que el heredero especialmente protegido se instituyera como heredero, no puede haber preterición. Esto quiere decir que la preterición solo se puede percibir en sucesión testada ya que, en la intestada, el heredero especialmente protegido será ciertamente heredero y entonces no se apreciaría la preterición (Barba, 2021).

El Código Civil (1987) establece que:

La preterición de alguno o de todos los herederos especialmente protegidos, que vivan al otorgarse el testamento o que nazcan después de muerto el testador, anula la institución de heredero, pero valen los legados en cuanto no excedan de la parte de los bienes de que el testador puede disponer libremente.Si los herederos preteridos premueren antes que el testador, la institución de heredero surte efectos si aquéllos no dejan descendencia, pero si la dejan, los descendientes heredan por representación siempre que concurran en ellos las circunstancias que determinan la especial protección.” (Artículos 495.1 y 495.2 respectivamente)

En caso de que exista preterición se va a anular la institución de heredero contenida en el testamento, o sea esta acción de nulidad no afectará al testamento en su totalidad, sino que está dirigida fundamentalmente a revitalizar la institución de heredero. Es por ello que resulta sensato destacar que la acción de nulidad que puede ser ejercida por el heredero especialmente protegido o por el representante del mismo, va dirigida esencialmente contra el heredero voluntario instituido, con el fin de restablecer el derecho quebrantado por el testador en relación al especialmente protegido. La nulidad podrá ser promovida a instancia de parte o del Fiscal, de acuerdo con el artículo 68.1 del Código Civil, ya que se vulneran los derechos del especialmente protegido, actuándose en contra de una prohibición legal, de acuerdo a lo que regula el inciso ch del artículo 67 del propio cuerpo legal (Código Civil,1987).

La preterición puede darse de dos formas: La preterición intencional que es la se hace por la voluntad del testador, o sea este no quiere que aparezca el legitimario en el testamento y lo omite. La segunda es la preterición errónea, el vual se produce por un olvido o cualquier otra causa, pero involuntariamente.

Como establece la norma si los herederos preteridos fallecen antes que el causante y dicho heredero tiene hijos que cumplan con los requisitos del legitimario entonces estos heredarían en representación de su padre premuerto.

 

DISCUSIÓN

Cuando se habla de heredero especialmente protegido se trata de un heredero que, aunque no se encuentra en una situación de vulnerabilidad como un menor de edad, requiere de una atención especial por parte del sistema legal debido a circunstancias especiales. Esto puede incluir herederos con discapacidades, herederos afectados por una enfermedad crónica o herederos que se encuentran en una situación económica desfavorable. En palabras de Pérez (2013):

Los denominados herederos especialmente protegidos nacen a la palestra legal, como sustitutivos de los herederos forzosos reconocidos en el artículo 807 del Código Civil español, al postre, abrogado. Tienden a proteger a personas con dependencia económica, vulnerables económicamente, con ciertas discapacidades que le llevan a una falta de aptitud para trabajar, dentro de un círculo parental y conyugal que no se distancia en nada del enunciado en el mencionado artículo 807, pero al introducir los dos requerimientos a modo de conditio iuris, que más de una vez ha provocado un verdadero quebradero de cabeza, a saber: la dependencia económica del causante y la falta de aptitud para trabajar, deja en manos de los operadores del Derecho su exégesis (esencialmente de los jueces), quienes tienen que seguir completando trazos, para culminar la obra inconclusa del legislador. (párr. 8)

El Código Civil cubano reconoce y garantiza los derechos de los herederos con especial protección, estableciendo mecanismos legales para salvaguardar sus intereses y asegurar la adecuada protección de sus derechos hereditarios. Estas disposiciones se basan en principios de igualdad, no discriminación y protección de los derechos humanos.

Con la institución de herederos especialmente protegidos se busca asegurar que dichos herederos reciban una herencia justa y equitativa, promoviendo así la igualdad de oportunidades y el respeto por sus derechos en la búsqueda de un sistema legal y sucesorio más justo. Entonces es por ello que el legislador cubano añadió un plus ya que no cualquier persona puede ser considerada como heredero especialmente protegido, sino que dichas personas deben cumplir ciertos requisitos que son: el vínculo de parentesco, la no aptitud para trabajar y la dependencia económica del causante.

A partir del análisis realizado durante la investigación se puede evidenciar que es fundamental que el testamento tenga las advertencias legales necesarias, para así de esa forma conferir a los otorgantes un documento que exprese fielmente su voluntad de manera legítima. Con la muerte de causante se desencadena una secuencia de momentos, que se puede conocer con el nombre de íter sucesorio o camino de la sucesión, todos estos momentos terminan con la adquisición o adjudicación de la herencia o legado de esta deferido a su favor, siendo este, el último estadio del derecho hereditario, y con el cual el heredero pasa a ser el titular o dueño del caudal hereditario. La persona encargada de redactar la escritura pública de aceptación y adjudicación será el notario, y esta es vía mediante la cual el heredero adquiere el título que le dará validez de forma legítima como titular del patrimonio (Reglamento de la Ley No. 50 Ley de las Notarías Estatales).

Es importante la presencia del notario al momento de la adjudicación de la herencia y más cuando nos referimos a la figura del heredero especialmente protegido, que en este momento del camino de la sucesión se pueden dar situaciones de manera positiva o negativa relacionadas con el legitimario

En nuestro actual sistema sucesorio los efectos de la preterición son iguales para cualquiera de los herederos especialmente protegidos preteridos, ya sea la viuda, el descendiente o ascendiente, todos va a ser tratados de igual manera.

 

CONCLUSIONES

Los herederos especialmente protegidos tienen sus orígenes en el mundo antiguo, recayendo principalmente en Roma. Se sostiene que son considerados herederos especialmente protegidos los hijos o sus descendientes en caso de haber premuerto aquellos, el cónyuge sobreviviente y los ascendientes; siempre que no estén aptos para trabajar y dependan económicamente del causante. Estos tienen el derecho a que se les reserve la mitad del patrimonio del causante.

A nivel internacional no se regula como tal como heredero especialmente protegido, sino que en la mayoría de las legislaciones del área de Centroamérica solo los reconoce como alimentistas, el testador cuando va a redactar el testamento puede disponer libremente de sus bienes y solo debe garantizar los alimentos a estas personas vulnerables. La legítima es el derecho de ciertos parientes próximos denominados legitimarios sobre determinada porción del patrimonio del causante a cubierto frente a las disposiciones liberales de éste, sin justa causa de desheredación.

Existe en la legislación cubana una desigualdad en la práctica jurídica una desigualdad entre la figura del heredero especialmente protegido en cuanto a la sucesión testada e intestada, ya que no es justa la cuota que le corresponde a esta figura tanto en la sucesión testada como en la intestada al ser personas con igualdad de condiciones, pero no heredan la misma porción en las dos sucesiones por lo que no hay un equilibrio equitativo de la misma.

 

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