https://doi.org/10.5281/zenodo.14926461
CIENCIAS SOCIALES
ARTICULO DE REVISIÓN
La expropiación forzosa y su regulación en el ordenamiento jurídico cubano
Compulsory expropriation and its regulation in the Cuban legal system
Emanuel Aguilar Naranjo
Universidad de Ciego de Ávila, Ciego de Ávila, Ciego de Ávila, Cuba
Heidy Donis VieItes
Universidad de Ciego de Ávila, Ciego de Ávila, Ciego de Ávila, Cuba
https://orcid.org/0000-0002-2953-2647
Recibido: 25/11/2024
Revisado: 30/11/2024
Aprobado: 10/12/2024
Publicado: 15/01/2025
RESUMEN
El fenómeno de la expropiación forzosa es un tema que la sociedad siempre ha estado muy escéptica por su desconocimiento. Esta institución en ocasiones es malinterpretada y confundida con otras, como, por ejemplo, con la confiscación de bienes y el comiso. La Expropiación Forzosa sigue una línea recta, bien delimitada y enmarcada sobre los intereses sociales y un carácter indemnizatorio, que marca la diferencia ante cualquier otra institución jurídica. Este trabajo se basó en la elaboración de un análisis preciso de esta institución como un mecanismo administrativo, dirigido a resolver aconteceres y requerimientos de nuestra sociedad que ha evolucionado y se extiende como un árbol y sus ramas. El desarrollo de esta investigación está cimentado desde un punto de vista histórico, tomando algunos elementos necesarios que sirven de fundamentación teórica al argumento de este trabajo. Para ello se utilizan métodos de investigación teóricos y empíricos. El trabajo de curso consta de dos capítulos: el primero de los cuales está dedicado al análisis teórico doctrinal de la institución Expropiación Forzosa y conceptos relacionados, y el segundo está dedicado a la realidad de esta institución en el ordenamiento jurídico cubano, así como su comportamiento en la Zona Central de nuestro país.
Palabras clave: Expropiación; institución; teórico; trabajo. (Tesauro Unesco).
ABSTRACT
The phenomenon of forced expropriation is a subject that society has always been very skeptical about due to its lack of knowledge. This institution is sometimes misunderstood and confused with others, such as, for example, with the confiscation of goods and confiscation. Forced Expropriation follows a straight line, well delimited and framed on social interests and a compensatory nature, which makes the difference with any other legal institution. This work was based on the elaboration of a precise analysis of this institution as an administrative mechanism, aimed at solving events and requirements of our society that has evolved and extends like a tree and its branches. The development of this research is based on a historical point of view, taking some necessary elements that serve as a theoretical foundation for the argument of this work. Theoretical and empirical research methods are used for this purpose. The course work consists of two chapters: the first one is dedicated to the doctrinal theoretical analysis of the Forced Expropriation institution and related concepts, and the second one is dedicated to the reality of this institution in the Cuban legal system, as well as its behavior in the Central Zone of our country.
Keywords: Expropriation; institution; theoretical; labor. (Unesco Thesaurus).
La institución de la expropiación forzosa, como todas las instituciones nacen a raíz de una necesidad específica que existe en la sociedad, y está en particular responde a intereses de alto grado como lo son la utilidad pública y el interés social. Desde sus albores muchos la consideraron como un atentado hacia los derechos patrimoniales que ostentaban los titulares sobre sus bienes. Esta ha sido una práctica con antecedentes históricos que se remontan a muchas décadas atrás. Su alcance abarca desde tierras, propiedades y derechos hasta recursos naturales, siendo una de las herramientas utilizadas por los gobernantes y entidades para satisfacer sus propósitos, atendiendo a sus necesidades más exigentes.
En la época contemporánea la institución continua siendo utilizada en los más diversos contextos, desde la nacionalización de industrias en varios países, hasta la adquisición de propiedades para proyectos de desarrollo urbano y de infraestructura que constituyen temas importantes en el desarrollo de provincias y localidades, manteniendo para su conformación las premisas fundamentales que desde su conceptualización reviste y reconoce que esta institución es un resultado de la facultad que reconoce el derecho al estado, como sujeto exclusivo de la relación expropiatoria, a privar a un ciudadano por razones de utilidad pública o interés social, de su propiedad; sin constituir esta un límite a la propiedad, si no una garantía y un procedimiento que la protege (Infante & Torijano, 2012).
Partiendo de esto, es importante reconocer como el instituto expropiatorio ha evolucionado en el tiempo, y de cómo actualmente diversos son los países que tienen leyes y regulaciones que manejan las cuestiones éticas que mantienen a este sujeto a su esencia y a la finalidad por la que fue concebido, su característica equidad sumada a la legalidad que rige su procedimiento, aún y cuando los imperios, reinados, revoluciones, décadas y siglos han corrido sobre sí, sin ocasionar más que modificaciones positivas que solo se interesan sobre la protección de los intereses públicos, el equilibrio entre estos intereses y la propiedad privada, sin desamparar el derecho a una compensación justa a los propietarios afectados.
El miedo a ser desposeído de lo suyo se ha hecho traslativo hasta nuestros días, siendo generalmente fuente de controversia y conflicto, insertándose en el ciudadano común, que por desconocimiento de las normas que amparan su sociedad, es objeto de ignorancia y muchas veces repite de voz en voz los comentarios de otros, que yerran al tratar este tema. La expropiación es un tema delicado a tratar, al menos en el nivel social, porque en su nivel jurídico y objetivo, vislumbramos cómo ha mantenido su naturaleza y carácter indemnizatorio, y saber cuál ha sido su historia y cómo ha evolucionado hasta ser hoy la institución que es, dotada de requisitos y garantías que permiten que, a través de su ejecución necesaria, la propiedad conserve su título de ser el derecho más grande y absoluto que ostenta una persona.
Para resolver el problema planteado, se desarrolló el presente trabajo que tiene como objetivo general: Analizar la evolución, aplicación y el impacto de la institución de la Expropiación Forzosa en el ámbito jurídico cubano.
La investigación se ha cimentado utilizando los siguientes métodos teóricos:
El método histórico-lógico ejecutado para centrarnos en el objeto de estudio, y de este destacar los aspectos generales de la Expropiación Forzosa, que posibilitan la comprensión del comportamiento histórico de dicha institución en el transcurso de las décadas.
El método de análisis-síntesis que desenvuelve al objeto en sus elementos principales, profundizando hasta su raíz para facilitar su comprensión y la composición a partir de sus elementos a modo de complemento de la síntesis, yendo de lo más sencillo a lo más complejo desentrañando contradicciones e interconexiones que componen a esta institución jurídica social.
El método inductivo-deductivo, donde en el proceso de inducción transitamos de lo particular a lo general, donde de manera panorámica distinguimos aquellos factores que incitan a la aparición de la institución; la deducción es empleada para sistematizar y establecer inferencias que tienen origen en el transcurso de la investigación, permitiendo acceder a lo desconocido, sobre las bases de lo conocido.
El método teórico-jurídico, que ha permitido el análisis de fuentes bibliográficas, exponentes de las posiciones teórico doctrinales de los estudiosos y tratadistas que se han dedicado a desarrollarse en la materia, donde se unen y contraponen criterios.
El método exegético-analítico, que permitió interpretar las normas jurídicas analizadas, de modo que se conociera de la misma en su sentido literal, extrayéndose su significado y exponiéndose su sentido real.
El método sistémico estructural-funcional, que se utilizará para la compilación de la información.
El método hermenéutico, que permitió a través de la interpretación literal y los significados, la conexión con las normas que regulan el objeto de la investigación, permitiendo realizar juicios de validez y eficacia hacia dichas normas.
En lo empírico, fueron de gran utilidad para la realización de la investigación:
La observación científica como percepción sistemática objetiva, siendo esta un método muy utilizado científicamente y el cual fue necesario para obtener la información requerida acerca del tema objeto de la investigación y el método de análisis de contenido, que permitió adentrarse hasta la raíz del fenómeno del instituto expropiatorio, conociendo así sus fundamentos teórico-doctrinales de esta institución en el mundo de manera general y en la República de Cuba de modo específico.
En los momentos de su nacimiento, la expropiación clásica, como era conocida estaba compuesta por los siguientes caracteres:
1. Ha de hacerse por medio de un acto administrativo.
2. Se refiere a propiedades inmuebles.
3. Supone la transmisión de la propiedad.
4. En beneficio de un ente o empresa pública concreta. (Nieto, 1926)
Ahora, si se compara esta estructura con la de la expropiación en sentido moderno, puede apreciarse que ninguno de estos elementos se ha conservado.
1. Ya no es imprescindible el acto administrativo; la intervención puede ser realizada mediante la Ley.
2. Tampoco es necesario que se refiera a propiedades inmuebles, sino que su objeto puede ser cualquier derecho patrimonial.
3. Sin llegar a la transmisión de la propiedad, basta con que se trate de una mutilación del dominio.
4. También se elimina la afectación al beneficio de empresas públicas e incluso de terceros determinados. (García, 1985)
La versión clásica de la expropiación forzosa, surgida al vapor de las obras públicas, no presentó durante mucho tiempo una problemática difícil, debido a que las intervenciones estatales en la vida económica se limitaban, digamos que, de manera exclusiva, a la realización de tales obras. La problemática vio sus albores luego de la Primera Guerra Mundial, cuando el Estado se vio prácticamente obligado a intervenir en todos los campos de la vida económica y social. Debido a esto el concepto clásico de la expropiación forzosa se vio sosegado y a punto de su desaparición por inutilidad. Ante esta situación, puesto que la expropiación era el único medio habilitado por la Ley para estos efectos, se vieron obligadas la doctrina y la jurisprudencia, a incluir supuestos no expropiatorios, pero que, de esta manera, encontraban respaldo y protección legal. El positivismo legal hizo saltar, pues, del concepto formal al concepto material de expropiación. En esta dirección sólo se detendría la expropiación ante una frontera: la limitación de la propiedad. Hasta ese punto todo terminaría por ser ocupado por ella (Nieto, 1926).
Ahora bien, la conceptualización básica de la Expropiación Forzosa la define como la privación de la propiedad privada, de derechos o intereses legítimos por razones de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización, mientras que algún sector de la literatura jurídica ha señalado en la expropiación forzosa un límite al derecho de propiedad privada (Rivero, 2002). La expropiación forzosa ha sido constitucionalmente ideada como una garantía del propietario privado frente al Estado, pues sus presupuestos de utilidad pública o interés social, de la necesaria indemnización, y de un procedimiento legal, deben asegurar medios con fundamentación frente a las autoridades judiciales y de defensa de derechos para las partes.
Álvarez al referirse a ella refiere que la expropiación puede calificarse de limitación y de garantía al mismo tiempo, pues su existencia barre con la idea de que el derecho de propiedad personal del individuo es absoluto e intangible en tanto y en cuanto esa sea su voluntad. Es una garantía del propietario, pues al definirse constitucionalmente la institución y remitir a la Ley los requisitos que han de cumplirse para que pueda tener lugar la expropiación, se evita toda posibilidad de actos arbitrarios por parte de la Administración (Rivero, 2002).
Al momento de conceptualizar al fenómeno de la expropiación, todos los escritores y la bibliografía consultada, tienen un punto de convergencia, y no es menos cierto que es imposible caracterizar a esta institución jurídica dejando por fuera los puntos fuertes que la establece y la separa de cualquier otra institución jurídica. La expropiación forzosa es una transacción establecida entre sujetos, donde el Estado se va a enmarcar como el sujeto expropiatorio por excelencia, donde el objeto de la relación vendrá a ser un bien inmueble susceptible de expropiación, y que dicho bien pasará a cumplir una necesidad pública de interés para la sociedad; nunca ningún proceso expropiatorio estará alejado de estos fines, viciado por errores o incluso, corrompido por delitos, pues el procedimiento a seguir para un proceso expropiatorio exitoso y legal, se encuentra plasmado en los cuerpos legislativos de cada nación.
En cada relación jurídica que se establece, y en el caso del fenómeno expropiatorio, se originan una pluralidad de sujetos que ocuparán posiciones jurídicas diferentes. Esa pluralidad se origina independientemente de la causa específica de cada caso, de manera que justifique de manera legal la técnica expropiatoria y del régimen jurídico a través del cual resulte aplicable. Esta relación jurídica será imposible de establecer solamente entre los sujetos de la misma, tendrá que quedar definido desde el primer momento el objeto sobre el cual recaerá la misma, así como la causa fundamentada que dará origen y surtirá efectos jurídicos al momento que en conjunto cada elemento constituya una relación jurídica capaz de producir los efectos definidos en la norma.
El expropiante juega un papel definitivo en la relación jurídica expropiatoria que se origina al momento que esta se constituye, viene a participar como el sujeto activo de dicha relación, y como tal, es el titular de la potestad expropiatoria. Solo son sujetos expropiantes los entes territoriales, es decir, el Estado, las Comunidades Autónomas, Provincias y Municipios, que son reconocidos generalmente como la Administración expropiante. El ejercicio de la facultad expropiatoria se ejecutará dentro del territorio que comprende a la competencia del respectivo ente administrativo y en relación con los fines que dicho ente tenga encomendados. El Estado, como sujeto activo por excelencia de la expropiación, ejerce la facultad expropiatoria correspondiente a través de los órganos competentes, correspondiendo al Gobernador del municipio la representación ordinaria en los expedientes expropiatorios (Comunidad Autónoma de Madrid, 2023).
El expropiado como sujeto de la relación jurídica expropiatoria, es aquel quien es titular de los derechos reales e intereses económicos sobre la cosa expropiable o titular del derecho objeto de la expropiación. En tal condición y no otra, interviene en el procedimiento, y tal intervención va esencialmente encaminada a lograr la debida indemnización en la etapa correspondiente por el beneficiario de la transmisión.
El ente administrativo competente, en su ejercicio de la facultad expropiatoria, exige determinar quién es el titular de los bienes o los derechos sobre los que se practica la acción expropiatoria, y en tal sentido, las leyes correspondientes de cada Estado, se pronuncian respecto al procedimiento a seguir, entendiéndose primeramente, con el propietario de la cosa o titular de los derechos del bien objeto de la expropiación, quien mientras no se pruebe lo contrario, se considerará bajo este título, bajo la debida constancia en los registros públicos que presuman de su titularidad.
La Administración no necesita la autorización del expropiado para comenzar un proceso de expropiación sobre la cosa, pero si es obligación de este ente a indemnizar a este sujeto de la relación jurídica, el titular debe presentar un documento en el que fijará el valor monetario que le otorga al bien expropiable con las alegaciones que estime pertinentes; ante este pronunciamiento de la parte la Administración puede manifestarse de acuerdo o no, en este último caso, hará una valoración del bien y se la presentará al expropiado, que de no estar de acuerdo, el ente administrativo elevará el expediente consignado en la causa al Tribunal competente.
El beneficiario de la expropiación forzosa será aquella entidad a la que se destinan los bienes y derechos expropiados por la Administración territorial competente. El beneficiario del proceso expropiatorio puede coincidir en ocasiones, con el mismo expropiante o ser diferentes, todo en dependencia de la demanda que sea requerida. En las expropiaciones de este tipo, dígase por utilidad pública e interés social, pueden ser beneficiarios de la expropiación entidades y concesionarios a los que la ley vigente de cada Estado, les reconozca tal efecto; así como cualquier persona natural y jurídica en la que concurran los requisitos establecidos de manera especial en la normativa (Palomar & Fuertes, 2023).
El beneficiario, en su condición de sujeto público o privado, que por cualquiera que sea la causa viene a representar el interés general, y a la par del ejercicio de la potestad expropiatoria, satisface sus necesidades e intereses particulares, y que para el desarrollo de sus funciones pueda necesitar del uso de la técnica expropiatoria que no puede ejecutar por autoridad propia, la cual recalco que cumplimentará un denotado interés social, justificando así su puesta en marcha.
Resultarán facultades y obligaciones del beneficiario a lo largo del proceso expropiatorio, solicitar la iniciación del proceso de expropiación correspondiente en su favor y justificando a la Administración la procedencia legal de la expropiación; convenir de manera libre y justa con el expropiado la adquisición amistosa de los bienes o derechos objeto de la relación, con el fin de no tener que acudir a través de otras vías, en casos de que exista algún tipo de desacuerdo, el beneficiario deberá abonar las indemnizaciones correspondientes tras la puesta en marcha del proceso, así como aceptar o rechazar la valoración propuesta por los propietarios (Palomar & Fuertes, 2023).
La expropiación forzosa puede definirse como aquella modificación o alteración de una situación jurídica patrimonial real u obligacional de la cual pueden ser objeto aquellos bienes de propiedad personal o derechos e intereses patrimoniales legítimos, quedando fuera de su alcance solamente los derechos personales o familiares.
Esta institución comprende no solo la materialidad del bien expropiado, que no es más que la certeza jurídica de la existencia del mismo, y por ello este debe ser objeto de indemnización a raíz de la actividad que en el mismo se realiza (Bruzón, 2012) y para precisar el alcance que puede abarcar el objeto de la expropiación es importante analizar:
− Los intereses legítimos, donde solamente aquellos altamente calificados y cuyo sacrificio signifique el pago de una indemnización.
− Que solamente sean bienes susceptibles de expropiación los bienes de propiedad personal, dígase propiedad privada, excluyéndose, por consiguiente, la posibilidad de expropiación sobre los bienes de dominio público (Bruzón, 2012).
A manera de resumen, podemos afirmar que el objeto sobre el que recaiga la potestad expropiatoria, serán aquellos bienes enmarcados dentro de la propiedad privada, derechos legítimos e intereses de naturaleza patrimonial; siendo estos obtenidos libre de cargas y si el perjuicio de que se pueda conservar algún derecho real sobre el bien expropiado si este resulta compatible con el nuevo destino que se tiene que dar al bien y existe un acuerdo entre el expropiante y el titular del bien expropiado (Araguás, 2019).
Las causas legítimas que permiten el ejercicio de la potestad expropiatoria, como requisitos fundamentales están dispuestas en la normativa de cada Estado que enmarca esta institución en su legislación, y puede ser o bien por utilidad pública, dígase proyectos de gran importancia para el ámbito social, o bien a raíz de un interés social, cuando para la solución de un asunto social se estime la expropiación. Se indica que la presencia de alguna de ellas en el supuesto particular debe ser declarada de manera concreta previamente (Bruzón, 2012).
Se entiende por interés social cualquier forma de interés prevalerte al individual del propietario o el poseedor, siendo la sociedad la que de manera directa quedaría beneficiada con la expropiación y a la cual revierte la misma. Sumado a esto se adhieren intereses socio económicos y políticos, que vienen a dar un giro interesante al concepto de interés social y benefician de manera directa a todo el plano social, menciónese expropiaciones agrarias, las soluciones de la vivienda y el desarrollo urbano.
La causa expropiandi o indicación previa de la finalidad que ha de cumplir el bien o derecho expropiado, se nos presenta como una garantía de esta institución, ya que a través de ella queda grabado el destino justificado al que está dirigido el bien objeto de la expropiación y nos introduce además a la función que posee la expropiación, siendo esta un instrumento y no un fin. Toda expropiación queda vinculada al destino invocado como causa expropiatoria y queda en manos de la Administración o el beneficiario con la carga de realizar este destino. De esta realización pende formalmente la validez de la expropiación (Bruzón, 2012).
La Constitución de la República de Cuba, el 10 de abril del 2019 establece en su artículo 58:
La expropiación de bienes se autoriza únicamente atendiendo a razones de utilidad pública o interés social y con la debida indemnización y la Ley establece las bases para determinar su utilidad y necesidad, las garantías debidas, el procedimiento para la expropiación y la forma de indemnización. (p. 43)
Como consecuencia de la actualización del texto constitucional cubano, se hace evidente la necesidad de concentrar en un mismo lugar, lo correspondiente al régimen jurídico de la expropiación forzosa en Cuba, que se constituye como una de las formas en la que el Estado adquiere bienes y derechos patrimoniales a su favor en carácter de propiedad socialista de todo el pueblo. A esta razón queda visible una verdad a voces, que es necesario que se perfeccione el régimen jurídico de la institución expropiatoria ¿cómo? A través de una disposición normativa que tome por base los fundamentos constitucionales que se refieren, que permita ejecutar el procedimiento expropiatorio concatenado a las garantías que ostenta el titular del futuro bien susceptible a ser objeto de la expropiación y que esta legislación rija entrelazada a otras normas que ciertamente contienen cuestiones relacionadas a la expropiación.
Al calor de esta situación, la Asamblea Nacional del Poder Popular con la facultad que le confiere la Constitución de la República de Cuba: “aprobar, modificar o derogar las leyes y someterlas previamente a la consulta popular cuando lo estime procedente, en atención a la índole de la legislación de que se trate” (artículo 108, inciso c), p. 76 y 77) elaboró el Proyecto de lo que hoy es la Ley 159 del 2022 “De la Expropiación por Razones de Utilidad Pública o Interés Social”.
El primero cimentado en las cuestiones que se han mencionado anteriormente, dígase los preceptos constitucionales regulados en el artículo 58 de la Ley Fundamental, y es que en materia expropiatoria nuestro sistema jurídico no contaba con una organización estructural que permitiera apuntar el dedo directamente hacia una legislación, que permitiera a la hora de que se presentara una necesidad social de cualquier envergadura, regirse por ella, y en su lugar existía mucha dispersión normativa. Fue necesario completar el régimen jurídico de la expropiación por razones de utilidad pública o interés social y a la vez establecer por sus efectos, las bases para determinar su utilidad y necesidad, registrando en el cuerpo legal las garantías y las formas de indemnización.
Antes de la promulgación de la Ley 159 del 2022 en nuestro país recalco que no existía una homogeneización del tratamiento jurídico de esta figura dentro de la normativa cubana. Era la recientemente aprobada Ley 142 del Proceso Administrativo, la que introdujo importantes regulaciones referentes a quienes son los órganos facultados a expropiar, en este caso solo los tribunales son los competentes para realizar tal acción, y también el procedimiento judicial a seguir para disponer la realización de la expropiación. Es de reconocer lo novedoso de la actualización normativa de la antes mencionada ley, pero sus disposiciones, debido a su naturaleza jurídica procesal, no se coloca a la altura de los mandatos constitucionales que establece el texto constitucional, quedando lo primero insuficiente y de alcance parcial para completar el régimen jurídico de la expropiación forzosa en nuestro territorio.
Partiendo de la insuficiencia normativa que contemplaba el acontecer jurídico en nuestro país, y partiendo de un primer proyecto, se aprueba la Ley 159 del 2022 “De la Expropiación por razones de Utilidad Pública o Interés Social” y según su artículo 1: “La presente Ley tiene por objeto regular la expropiación por razones de utilidad pública o interés social” (Gaceta Oficial No. 46, p. 1002). Esta nueva normativa responde a la necesidad de atemperar nuestro sistema normativo a la actualidad de la sociedad cubana y de cierta manera organizar en una sola todo lo relacionado a la expropiación forzosa. Su texto dividido en 69 artículos y 11 capítulos defiende en primera instancia la plena protección y seguridad jurídica que la Ley le otorga a los propietarios sobre su bien, y que este derecho solamente pierde filo, por de alguna manera decirlo, ante una situación de una necesidad social o interés público, que, agotada todas las vías, conduzca a una expropiación, y que si no fuese de esta manera no pudiese proceder la misma.
La norma primeramente define el concepto de expropiación y lo presenta en su artículo 5 como: “La privación, por la autoridad competente de la titularidad de un bien o derecho que no sea de propiedad socialista de todo el pueblo, únicamente atendiendo a razones de utilidad pública o interés social y con la debida indemnización”; esta cuestión nos permite vislumbrar que se encuentra en concordancia con el concepto general que ostenta la institución y encuentro cierto toque de modernismo en su redacción. Conociendo entonces su conceptualización, la normativa nos dirige hacia quienes son considerados sujetos de la expropiación, donde hace referencia al expropiante como un ente territorial, como lo es el Estado, al expropiado como el poseedor del bien o derecho objeto de la expropiación y al beneficiario como aquella entidad del Estado, o aquella persona natural o jurídica, que en su virtud adquiere lo expropiado.
En su capítulo IV y a partir de su artículo 16 la Ley nos ofrece a nuestro conocimiento cuáles son las causas que originan la expropiación: la utilidad pública o el interés social para determinada obra que el Estado decida llevar a cabo para dar solución a una necesidad urgente existente entre los ciudadanos, como son la construcción de centros educativos, de salud, deportivos entre otros. Ahora, para llevar a cabo dicha actividad es de carácter imprescindible obtener luz verde tras haberse tramitado la Declaración de Utilidad Pública o Interés Social, siendo esta dictada mediante acuerdo o resolución de la autoridad competente, y en esta se indican las razones ciertas de la urgente necesidad y lo crucial de la adquisición del bien o derecho señalado, y os fines a la que estos serán destinados (Gaceta Oficial No. 34, p. 1004)
Como bien lo tipifica en su contenido, no existe expropiación sin la debida indemnización, que resulta de la adquisición del bien por parte del Estado, siendo esta indemnización un requisito esencial para que el proceso expropiatorio surta los efectos deseados y que al sujeto expropiado le sean garantizadas sus necesidades e intereses. Esta indemnización, según el artículo 27.1 de la antes mencionada Ley, comprende el valor comercial del bien o derecho (Gaceta Oficial No. 34, p. 1006) y su concepto es en dinero. Otro tópico que a mi criterio constituye otra gran garantía para el expropiado, vendría a ser el indicado en el Capítulo X de esta Ley, y es el de la Reversión. Como ya se ha comentado varias veces, la médula espinal del procedimiento expropiatorio radica hacia donde esta va dirigida, dígase a calzar una necesidad o a prestar un nuevo servicio que le resulte urgente a determinada sociedad; y ciertamente es la Reversión con su carácter, la que permite al sujeto expropiado retrotraer el proceso de la expropiación en el caso de que la autoridad promoverte no haya destinado el bien expropiado a los fines expresados en la declaración, siendo esto una vez más fiel atalaya de los derechos que ostentan los titulares sobre sus bienes y la protección que la propiedad posee en nuestra normativa legal.
A grandes rasgos, estos son los puntos más fuertes a los que he de referirme, y es que, si era necesaria la promulgación de la Ley referente a la Expropiación, dado el contexto en el que se encuentra nuestro país de reorganización legislativa. La nueva ley de expropiación, en síntesis, vino a unificar en sí misma, la gran dispersión en lo que a su objeto se refiere, y creo que fue una ardua tarea culminarla, otorgándole el carácter social que esta ostenta en la actualidad.
Partiendo de lo dispuesto en la Constitución de la República en su artículo 58, que dispone: “Todas las personas tienen derecho al disfrute de los bienes de su propiedad. El Estado garantiza su uso, disfrute y libre disposición, de conformidad a lo establecido en la Ley” (p. 43) aterrizamos en el carácter excepcional que se le atribuye a la institución expropiación forzosa, con su carácter privativo de la propiedad, el que esta solo está dirigida a la satisfacción de una necesidad pública, que de manera determinada realmente se dictamine con carácter de urgente y muy necesaria.
La expropiación forzosa, desde su primera introducción en el funcionamiento jurídico de nuestro país hasta la última constancia en nuestras normas ha dado pasos evolutivos considerables, manteniendo su esencia, pero siempre adaptándose al momento histórico que la evoca. La institución siempre ha estado enmarcada en un escepticismo e incertidumbre tremendos, pero hasta nuestros días y en conjunto con el derecho de propiedad, se ha visto en ella su innegable carácter social, ya que a través suyo y cumpliendo con sus garantías esenciales, dotó al país de importantes logros en todas las esferas económicas y por supuesto sociales. He aquí, ilustrado el carácter institucional que el ordenamiento jurídico cubano le confiere a la expropiación, que, se asegura que el bien expropiado tenga el destino al cual fue solicitado.
La norma constitucional en el ya mentado artículo 58 dispone que: “La expropiación de bienes se autoriza, únicamente atendiendo a razones de utilidad pública o interés social” (p. 43) que a razones de la investigación queda estrechamente vinculado con la Ley de Procedimiento Administrativo, que en su artículo 5 refiere que: “La expropiación consiste en la privación por la autoridad competente, de la titularidad de un bien o derecho, únicamente atendiendo a razones de utilidad pública o interés social, y con la debida indemnización”. (Gaceta Oficial No. 34, p. 1002) Atendiendo al enfoque de la investigación realizada del procedimiento expropiatorio en la vía administrativa, la autoridad competente para realizar dicho procedimiento expropiatorio, serían los tribunales de justicia, quienes en expediente individual y único recojan todo lo referente a la situación en cuestión.
Los tribunales municipales, por disposición de la Ley de Procesos Administrativos son quienes conocen sobre los procesos expropiatorios y sus jueces administrativos quienes llevan el proceso a una culminación satisfactoria. En el área objeto de estudio, dígase Zona Central de nuestro país, la República de Cuba, hasta la fecha no se ha conocido de ningún proceso de naturaleza expropiatoria, incluso en provincias tan importantes como Villa Clara y Cienfuegos, la institución no se utiliza hace más de veinte años. Antes y después de la entrega en vigor de la Ley sobre la Expropiación por razones de Utilidad Pública e Interés Social en el año 2022, el proceso expropiatorio no se utilizaba con regularidad, y en el contexto actual siendo realistas, la novedad de la norma y la naturaleza de sus escogidos requisitos tienden a limitar que se presente algún procedimiento de expropiación.
A palabras de la Jueza de la Sección Administrativa del Tribunal Municipal de Ciego de Ávila, Bárbara Terry Depestre, gran exponente jurídica de nuestra provincia, la poca aplicación de la expropiación forzosa, aun teniendo regulación con fuerza de ley no significa que nunca vaya a ser utilizada; y esto no deja de ser cierto. Actualmente la Zona Central de nuestro país presenta una radicación nivel 0 de los procedimientos administrativos en materia de expropiatoria, pero que esto no se malinterprete de una manera totalmente incorrecta.
La norma vigente no es letra muerta, al contrario, la nueva ley de expropiación servirá de cantera para los futuros procesos expropiatorios que resulten en el país, y es que Cuba es un país de derechos y garantías, en donde la sociedad posee el poder del cambio positivo y su constante transformación la vivimos día a día. No será hoy, ni quizás en unos meses, cuando nosotros los ciudadanos aboguemos sobre la necesidad de construir un centro médico o tal vez un centro escolar para nuestros niños, pero lo que si aseguro es que cuando sea necesario, ahí estará la normativa que protegerá nuestros intereses a través del respeto a las garantías que establecen las normas constitucional y procesal.
En nuestro país el procedimiento expropiatorio se hereda desde el antiguo sistema jurídico al que Cuba estaba sujeto por considerarse provincia ultramarina del reino español, que con el paso indetenible del tiempo evolucionó en conjunto con todas las etapas por las que nuestra república ha atravesado, manteniéndose esencialmente como una institución de carácter especial, llegando hasta las leyes promulgadas luego del glorioso triunfo revolucionario que liberó a nuestra nación. En las legislaciones civiles y administrativas adoptadas consecuentes a este evento se contemplaba a la expropiación forzosa como una institución nacionalizadora y de carácter social que embarcó a nuestro país en una serie de transformaciones a grandes escalas que permitió formar la hoy conocida propiedad socialista de todo el pueblo.
Anterior a la Ley 159 del 2022 “De la Expropiación por razones de Utilidad Pública o Interés Social” en nuestro país existía una gran dispersión normativa en torno al instituto expropiatorio, ya que las normas civiles y administrativas hacían mención suya pero no existía una ley específica por la cual regirse ante casos de utilidad pública e interés social, con su promulgación se le dio solución a este conflicto y dotó al país de una normativa abarcadora de todo lo referente a la institución expropiatoria. Actualmente, aún y cuando la legislación cubana cuenta con total respaldo de esta institución, la realidad es que tanto a nivel nacional como en la zona en que se enmarca esta investigación la radicación de casos por expropiación es prácticamente nula dadas las características especiales que definen a la institución y convierten a la norma en una legislación poco utilizada. Esto no ha de deconstruir el carácter de la norma, ni por esto considerarla letra muerta, al contrario, nos revela que la institución se utiliza con la finalidad con la que fue concebida y que, en su momento, dada la necesidad, será utilizada respetando los principios y derechos que recoge en su articulado.
La existencia concreta de la Expropiación Forzosa se remonta al siglo XIX como resultado a la aparición y revolución de los principales medios de producción, que de manera acelerada fueron dominando la economía, y con ellos, el derecho que poseían sus propietarios, quienes estaban dispuestos a proteger sus bienes, capital e intereses; contrastando esto con el requerimiento y primeras apariciones de las grandes obras públicas, interesadas en resolver cuestiones sociales que, en su momento, constituyeron factores determinantes para la evolución económica y social de nuestra sociedad, como lo fueron las líneas ferrocarriles y las vías públicas.
La institución de la Expropiación Forzosa con su carácter excepcionalísimo y a través de la autoridad competente, priva a su titular, de manera definitiva de la propiedad de un bien o derecho, solamente por los motivos legítimos que se refrendan en la Ley. No ha de ejecutarse el proceso expropiatorio más allá de los requisitos esenciales de utilidad pública o interés social que la institución exige para su constitución y correcta utilización. No se concibe expropiación sin la debida indemnización al titular del bien o derecho expropiado, siendo este el elemento que define a esta institución.
A pesar de que la institución de la Expropiación Forzosa cuenta con total respaldo en la Constitución de la República de Cuba y en la recientemente promulgada Ley 159 del año 2022 “De la Expropiación por razones de Utilidad Pública o Interés Social”, se constató que hasta la fecha la institución se ha comportado de una manera muy discreta, ya que si bien la radicación de expedientes expropiatorios a nivel nacional ha sido ínfima, en el área objeto de estudio se reveló tras esta investigación que la expropiación ha presentado un comportamiento nulo en su actividad judicial, dada la excepcionalidad de la institución. La novedad de la norma en cuestión sumada a los requisitos especiales de utilidad pública e interés social que dan vida a la institución, dan como resultado que en la Región Central sea tal el manejo del instituto expropiatorio en los procesos administrativos.
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Constitución de la República del 2019
Ley 142 del Proceso Administrativo.
Gaceta Oficial Número 34.
Ley 159 de la Expropiación Forzosa.